ley nacional
Salud - Enfermedad de Chagas
Ley 26.281
Declárase de interés nacional
y asígnase carácter prioritario, dentro de la política
nacional de salud del Ministerio de Salud, a la prevención y
control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de
Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio
nacional
Buenos Aires, 8 de agosto de 2007.
Promulgación de Hecho: 4 de septiembre de 2007.
Públicada en el Boletín Oficial: 5 de septiembre de 2007.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º:
Declárase de interés nacional y asígnase carácter
prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio
de Salud, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria
de la Salud, a la prevención y control de todas las formas de
transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación
de todo el territorio nacional.
Art. 2º:
A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar
intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento
de índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda
y hábitat saludable. Para ello debe:
a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país,
para la elaboración, ejecución, evaluación y control
de los programas de acción directa e indirecta como prevención
de la enfermedad, así como la detección de los enfermos
agudos, el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a objetivos
anuales en el marco de un plan quinquenal;
b) Determinar métodos y técnicas para las comprobaciones
clínicas y de laboratorio que correspondan;
c) Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y la vigilancia
de esta endemia;
d) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las
demás autoridades sanitarias del país para la formulación
o desarrollo de programas;
e) Concertar con los países endémicos, sean limítrofes
o no, programas de cooperación técnica a fin de contribuir
al control de esta endemia en la región;
f) Arbitrar las medidas necesarias y coordinar las acciones con los
sistemas de salud locales y con las aseguradoras de riesgo de trabajo,
para optimizar el diagnóstico y seguimiento de los infectados
por el Trypanosoma Cruzi;
g) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria,
investigación y capacitación continua específica,
que propicie:
1. Programas de capacitación sobre la enfermedad de Chagas a
los integrantes de los equipos de salud provinciales y de los servicios
médicos de las aseguradoras de riesgo de trabajo;
2. Desplegar acciones de educación sanitaria continua en los
medios de difusión masivos y en las instituciones educativas.
En los ámbitos laborales, se coordinarán las tareas preventivas
con las aseguradoras de riesgo de trabajo.
h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios,
durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas
a determinar;
i) Procurar la inclusión en la currícula escolar en forma
transversal y permanente de un programa educativo, actualizado y obligatorio
sobre la enfermedad de Chagas, su transmisión y medidas de prevención;
j) Propender el máximo desarrollo de los institutos de investigación
en Chagas, tales como el Instituto Nacional de Parasitología
"Doctor Mario Fatala Chaben", Instituto de Patología
Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad
Nacional de Salta, Centros de Investigación Científica
y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros institutos
a incorporar, priorizando los que demuestren mayores evidencias de trabajos
y resultados en este campo;
k) Proveer de medicamentos para negativizar la enfermedad, en los casos
que no sea considerada como enfermedad profesional;
l) Establecer un sistema nacional de información en tiempo real,
ágil, informatizado y acorde a las necesidades actuales, que
permita el monitoreo de las metas de la presente ley.
Art. 3º:
Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables,
por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos
urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo,
artístico, educacional, o de otra finalidad, así como
los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda,
deben:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental
y tratamiento de vectores, que la autoridad sanitaria competente establezca
en relación con esta ley;
b) Facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier
efecto relacionado con el cumplimiento de la presente ley;
c) Adecuar las construcciones existentes y futuras respetando las particularidades
culturales de cada zona del país, conforme a las normas que establezcan
las autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y
salud.
Art. 4º:
Es obligatoria la realización y la notificación de las
pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas
del Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién
nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer año de vida
y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de las
mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir
los SEIS (6) y DOCE (12) años de edad, según establezca
la autoridad de aplicación.
Son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores
de órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis
deben ser realizados por establecimientos sanitarios públicos
y privados de todo el territorio nacional, de acuerdo con normas técnicas
de diagnóstico del Ministerio de Salud.
En ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen
pueden constituir elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos
educativos y cursos de estudios. La serología reactiva sólo
se considera a los fines preventivos y de tratamiento que establece
la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la Ley N† 25.326,
de protección de los datos personales.
Art. 5º:
Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar
la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo
de empleo o actividad.
Art. 6º:
Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación
de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia
se dicten, impliquen una lesión o menoscabo de los derechos de
las personas afectadas por la infección chagásica, son
considerados actos discriminatorios en los términos de la Ley
23.592.
Art. 7º:
Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo
alguno, los exámenes a que se refiere el artículo 4, así
como el tratamiento antiparasitario específico, evitando toda
acción dilatoria.
Los establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina
prepaga deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos
y el tratamiento de la enfermedad.
Art. 8º:
Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo
4 son registrados en un certificado oficial de características
uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria
nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada.
En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado
por la aseguradora de riesgo de trabajo.
Art. 9º:
Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia,
y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación,
legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes,
a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos,
deben practicar los exámenes necesarios que establece la autoridad
sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y observar
los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir
la enfermedad de Chagas.
En caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse
a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en
forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.
Art. 10º:
Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento
o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica,
debe ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.
Art. 11º:
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen
de sanciones por las infracciones a la presente ley, las que consisten
en apercibimiento, suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL
PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000), y se aplican con
independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Art. 12º:
Derógase la Ley 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario,
el Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en
el programa a crearse según se consigna por esta misma ley.
Art. 13º:
Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto,
la ley de presupuesto general de la administración pública
para la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud - Programa 20 -
Prevención y Control de Enfermedades y Riesgos Específicos.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley,
durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Art. 14º:
Los criterios y parámetros para la distribución de los
recursos del Fondo Nacional para la Erradicación de la Enfermedad
de Chagas (Foneecha) entre las jurisdicciones provinciales, así
como también las cuestiones procedimentales inherentes a la gestión
del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal de Salud.
Art. 15º:
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la presente ley.
Art. 16º:
La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días
de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá
a reglamentarla.
Art. 17º:
De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL 26.281—
ALBERTO BALESTRINI. — JUAN J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo.
— Juan H. Estrada.
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